‘Andaluces Levantaos’ registra el recurso contra Olona en la Junta Electoral

EL FARO

Modesto González, candidato de la coalición andalucista, ha informado junto a Domingo Funes, candidato de ‘Andaluces Levantaos’ por la provincia de Granada y jurista de profesión, del contenido de la denuncia que ha quedado registrada esta misma mañana

La coalición andalucista ‘Andaluces Levantaos’, al amparo de lo previsto en el art. 24.2 de la Ley 1/1986 de 2 de enero, electoral de Andalucía, habiendo apreciado irregularidades en la la candidatura de VOX por la provincia de Granada que encabeza Macarena Olona, ha registrado hoy formalmente la denuncia anunciada con la solicitud de que dicha candidatura quede anulada por incumplimiento del requisito de vecindad en esta Comunidad Autónoma y por empadronamiento ficticio.

Modesto González, candidato de ‘Andaluces Levantaos’, ha explicado ante las puertas de la Junta Electoral de Granada, donde se ha interpuesto el recurso, las bases del documento que ha preparado el equipo jurídico de la formación. “En la denuncia queda patente que la señora Olona no ha sido nunca vecina de Andalucía, cuestión obligatoria para concurrir a las elecciones como indica la Ley 1/91986, de 2 de enero de 1986 que regula los procesos electorales de Andalucía”.

El recurso impulsado por ‘Andaluces Levantaos’ aclara que la inscripción en el censo electoral es un trámite necesario pero no por ello suficiente. Es decir, el hecho de estar empadronado nos hace presumir, inicialmente, que estamos ante un vecino del municipio en cuestión, pero lo esencial no es el cumplimiento de la formalidad sino la realidad material de que se está en el domicilio HABITUAL de esa persona. “Inscribirse en el censo, pero no ser en realidad vecino o vecina, nos llevaría a una ficción y a un fraude de ley”, ha comentado Modesto González.

Durante el recurso que hoy se ha dado a conocer se alude igualmente al art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local en donde se determina que quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

‘Andaluces Levantaos’ también referencia en su escrito otras resoluciones e instrucciones técnicas públicas que refuerzan esta única idea de que el empadronamiento censal para que sea normativo debe realizarse en la vivienda habitual de la persona en cuestión.

Al mismo tiempo queda acreditado de forma clara que cuando existen indicios que hagan dudar de alguno de los datos declarados por el ciudadano habrá de ordenarse los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos.

Por todo ello, y a la luz de lo que se ha hecho público recientemente por la práctica totalidad de los medios de comunicación, la Sra. Olona habría cumplido el requisito formal de solicitar la inscripción en el censo de Salobreña al no cumplir el requisito material de vivir habitualmente en el citado municipio. Y ese dato no lo proporciona cualquiera, sino que lo hace justamente la persona que le había cedido la mitad de su vivienda (la parte superior de una casa, según ha asegurado él mismo), ex presidente en la provincia de la formación política a la que pertenece la Sra. Olona, al afirmar que estaría mintiendo si dijera que la Sra. Olona visita regularmente la vivienda.

Modesto González ha informado de que la denuncia presentada adjunta una relación de recortes de prensa donde quedan reflejadas las declaraciones públicas que en este sentido se han hecho al respecto.

“De acuerdo con el propietario del inmueble, la Sra. Olona no utiliza la vivienda como habitual por lo que el empadronamiento no responde a la realidad y estaría hecho en fraude de Ley”, asegura el candidato de ‘Andaluces Levantaos’.

La denuncia también invita a la Junta Electoral, en el caso en que precise de alguna aclaración a que solicite informe con carácter de urgencia al Ayuntamiento de Salobreña.

🎥Declaraciones de Modesto González, candidato de la coalición andalucista

En EL FARO, les ofrecemos, literalmente, el recurso presentado por la formación andaluza en la mañana de este miércoles 18 de mayo de 2022:

Los representantes de ‘Andaluces levantaos’ tras el presentar el recurso contra la candidatura de Olona (EL FARO)

A LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE GRANADA

D. JAVIER ORTIZ MARTÍNEZ DE MANDOJANA, Representante Legal de la Coalición «Andaluces Levantaos» en la provincia, según acredita mediante la aceptación que adjunta como Documento núm. UNO, ante esta Junta Electoral comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que el día 16 de mayo, las formaciones políticas que concurren a las elecciones autonómicas del 19J presentaron su candidatura antes esta JEP.

Que hoy, 18 de mayo, la JEP ha publicado las candidaturas  presentadas,  incluyendo la de la formación política VOX, en la cual se incluía, como primera de lista, a la Sra. Doña Macarena Olona Choclán.

Que, al amparo de lo previsto en el art. 24.2 de la Ley 1/1986 de 2 de enero, electoral de Andalucía, habiendo apreciado irregularidades en la citada candidatura, viene a formular denuncia contra la misma sobre la base de las siguientes

ALEGACIONES

ÚNICA.- Que como es público y notorio, la formación política VOX ha designado como candidata a la presidencia de la Junta de Andalucía a Dª Macarena Olona Choclán, hasta ahora diputada por Granada en el Congreso de los Diputados. Y también es público y notorio, que la Sra. Olona no ha sido nunca vecina de esta comunidad porque no ha vivido de forma habitual en ninguno de sus municipios. Como sin duda conoce la Junta Electoral a la que nos dirigimos, si bien para ser Diputado al Congreso no se exige ser vecino de la circunscripción por la que uno se presenta, en el caso de elecciones al Parlamento andaluz, la Ley 1/91986, de 2 de enero de 1986 electoral de Andalucía exige, en su art. 4.1, para el ejercicio del sufragio pasivo, que los ciudadanos «tengan la condición de electores». Esa misma Ley, en su art. 2 nos dice que electores son los que (…) «tengan la condición política de andaluces, conforme al art. 5 del Estatuto de Autonomía».

Y este precepto del Estatuto de Autonomía establece que «son andaluces los que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía», por lo que para el ejercicio del sufragio pasivo, es indispensable ser vecino y, además, aportar la inscripción en el censo electoral que lo acredite.

La inscripción en el censo electoral es un trámite necesario pero no por ello suficiente. Es decir, el hecho de estar empadronado nos hace presumir, inicialmente, que estamos ante un vecino del municipio en cuestión, pero esto es una presunción que admite, obviamente, prueba en contrario, porque lo esencial no es el cumplimiento de la formalidad sino la realidad material de que se está en el domicilio HABITUAL de esa persona.  Por lo que inscribirse en el censo, pero no ser en realidad vecino o vecina, nos llevaría a una ficción y a un fraude de ley, como ocurre con otros empadronamientos ficticios, con las consecuencias que en cada caso se determinen, en función de lo que se perseguía con el fraude, ya fuera matricular al hijo en el centro deseado u obtener alguna ventaja en un expediente de extranjería, por citar dos ejemplos.

El art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local exige esa nota de «habitualidad»:

Artículo 15

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

Y por residencia habitual, según el propio Instituto Nacional de Estadística debemos entender: «lugar donde una persona normalmente pasa los periodos diarios de descanso, sin tener en cuenta las ausencias temporales por viajes de ocio, vacaciones, visitas a familiares y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa»

En la misma línea que lo hace la LBRL, como no puede ser de otra forma, se expresa la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón Municipal.

Y, tanto el art. 54 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territoriales de las Entidades locales, como las instrucciones técnicas antes citadas, vienen a determinar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios, o en varios domicilios dentro del mismo municipio, deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

Es cierto que, como esas mismas instrucciones fijan en su punto 1.9, con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

Sin embargo, conforme a lo que se dice en el siguiente punto, el 10, cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

Para eso, el Ayuntamiento tiene la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes.

En el caso que nos ocupa, esta parte entiende que el Ayuntamiento pudo actuar en principio correctamente porque no tenía por qué dudar de la documentación que se le presentaba, siendo posteriormente cuando se ha evidenciado que el empadronamiento es ficticio justo cuando se ha puesto de manifiesto que no es la vivienda habitual de la candidata.

Asimismo, en relación con esta alegación, el Art. 16 de la Ley de Bases de Régimen Local afirma que:

«La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

Es decir, aun en el caso de que la inscripción inicial fuera correcta en el sentido de que la solicitante pretendiera fijar su residencia en Salobreña en la casa compartida con su compañero de partido, lo cierto es que durante este tiempo (desde el 5 de noviembre de 2021 hasta la presentación de la candidatura) se ha evidenciado que eso no ha tenido lugar, que no es la vivienda habitual, por lo que la inscripción habría dejado de surtir efecto incluso por esta vía.

Por todo ello, y a la luz de lo que se ha hecho público recientemente por la práctica totalidad de los medios de comunicación, la Sra. Olona habría cumplido el requisito formal de solicitar la inscripción en el censo de Salobreña pero no cumple el requisito material de vivir habitualmente en el citado municipio. Y ese dato no lo proporciona cualquiera, sino que lo hace justamente la persona que le había cedido la mitad de su vivienda (la parte superior de una casa, según ha asegurado él mismo), ex presidente en la provincia de la formación política a la que pertenece la Sra. Olona, al afirmar que estaría mintiendo si dijera que la Sra. Olona visita regularmente la vivienda.

Se adjunta como Documento núm. DOS, relación de recortes de prensa relativos al asunto.

Es decir, que de acuerdo con el propietario del inmueble, la Sra. Olona no utiliza la vivienda como habitual por lo que el empadronamiento no responde a la realidad y estaría hecho en fraude de Ley. En ese sentido, el Código Civil en su art. 6.4, establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Justo eso se pretende en este caso: cumplir con el trámite del texto de la ley (inscripción censal obligatoria) solo para conseguir ser candidata aun sin ser vecina.

Así pues, no respondiendo el empadronamiento a la realidad y habiéndose hecho en fraude de ley, ello nos debe llevar a considerar que la candidata Sra. Olona no cumple los requisitos legalmente exigidos para presentarse como tal a las elecciones al Parlamento Andaluz y su candidatura debe ser anulada.

Por todo lo expuesto:

A LA JUNTA ELECOTRAL PROVINCIAL SOLICITA: se tengan por hechas las anteriores manifestaciones y tras las comprobaciones oportunas y los trámites que proceda, se resuelva conforme se interesa, anulando la candidatura de la Sra. Olona por Granada por no cumplimiento del requisito de vecindad en esta Comunidad Autónoma y por empadronamiento ficticio.

OTRO SI SOLICITA: Como quiera que cualquier otra vía de comprobación de los hechos o recursos administrativos ante otras administraciones podría hacer perder a esta denuncia toda su finalidad, a pesar de la notoriedad de los hechos relatados, si la JEP no los entendiera convenientemente acreditados, se interesaría se recabe informe con carácter de urgencia al Ayuntamiento de Salobreña en orden a que por los funcionarios que corresponda se informe sobre la realidad del empadronamiento de la Sra. Olona en la citada localidad.

Es de Justicia que pido en Granada a 18 de mayo de 2022

Fdo. Javier Ortíz y Martínez de Mandojana

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